En estos momentos estamos asistiendo a un intenso debate sobre la reducción de jornada y en consecuencia sobre la reforma del registro de jornada tras más de 5 años de implantación. En el proyecto de ley de reducción de la jornada se van a introducir importantes modificaciones a este respecto para hacerlo finalmente eficaz. Por eso parece interesante hablar de la Directiva 2003/88/CE sobre descanso de los trabajadores en relación con la salud y la seguridad de los trabajadores. Este debate también se ha trasladado a las guardias de los médicos, por ejemplo.
Como desde el CERJ venimos manteniendo desde años, el fin esencial del registro de jornada es preservar la salud de los trabajadores en aplicación de esta Directiva. Así lo recoge la sentencia del TJUE del 14 de mayo de 2019 en el caso C-55.
A este respecto traemos a colación otra sentencia del TJUE, la de 14 de octubre de 2010 en el asunto C-243/09.
Dicha sentencia recoge algunos aspectos esenciales que no se suelen tener en cuenta cuando se obliga a los trabajadores a realizar jornadas extensas de trabajo que impiden el obligatorio descanso diario y semanal. Hay que recordar que este descanso no es de libre disposición por parte del trabajador y en consecuencia no puede renunciar libremente a él, incluso previa remuneración.
Así la referida sentencia señala:
La superación de la duración máxima de trabajo semanal establecida en la Directiva 2003/88 es una infracción por sí misma, sin necesidad de demostrar un perjuicio específico. Hay que señalar que esta duración máxima es de 48 semanales incluidas las horas extras. Por ello al no existir ninguna medida de Derecho interno que materialice la facultad de establecer excepciones contemplada en el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva, el concepto de «perjuicio» contenido en esta disposición carece de toda relevancia de cara a la interpretación y la aplicación de dicho artículo 6, letra b).
Explica asimismo, a este respecto que se deduce que una normativa nacional como la analizaba en el litigio que contemplaba, un tiempo de trabajo que excedía del tope máximo fijado en el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88, constituye una infracción de esta disposición, sin que sea necesario acreditar, igualmente, la existencia de un perjuicio específico sufrido por ese trabajador.
Finalmente destaca que las consecuencias que para los órganos jurisdiccionales nacionales se derivan de tal infracción del artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, siempre que las disposiciones de una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas también frente al Estado, incluso cuando actúa en su condición de empleador, en particular cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado o cuando haya procedido a una adaptación incorrecta.
Pues bien, el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 cumple dichos criterios, dado que pone a cargo de los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y que no está sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge, consistente en establecer un máximo de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por lo que respecta a la duración media del tiempo de trabajo semanal.
En consecuencia, todos los empleadores bien sean administraciones publicas o empresas privadas deben tener un especial cuidado, no solo en respetar el descanso semanal sino también el descanso mínimo diario de doce horas dado que pueden ser demandados por las personas trabajadoras sin necesidad de demostrar un perjuicio específico.
Conclusión
Los empleadores públicos y privados deben prestar una especial consideración a respetar los descansos diarios y semanales para no verse obligados a enfrentar importantes demandas.
Por ello el registro de jornada eficaz y riguroso como instrumento para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores es un medio necesario para preservar los intereses de los empleadores y no solo para las empresas privadas sino también para las administraciones públicas.
Madrid, 18 de julio de 2024